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Artículo 1457 — Art. 1457. No valdrá la donación entre vivos, de cualquiera especie de bienes raíces, si…

Ley 84 de 1873
Vigente

Texto oficial

Art. 1457. No valdrá la donación entre vivos, de cualquiera especie de bienes raíces, si no es otorgada por escritura pública, inscrita en el competente rejistro de instrumentos públicos.

Tampoco valdrá sin este requisito la remisión de una deuda de la misma especie de bienes.