Art. 1458 . corresponde al notario autorizar mediante escritura pública, las donaciones cuyo valor exceda la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, siempre que donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de común acuerdo y no se contravenga ninguna disposición legal.
Las donaciones cuyo valor sea igual o inferior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, no requieren insinuación.
TEXTO CORRESPONDIENTE A (2)
Modificado Artículo 1 DECRETO 1712 de 1989Modificado Artículo 1 DECRETO 1712 de 1989LEGISLACIÓN ANTERIOR (4)
Art. 1458 . La donación entre vivos que no se insinuare, sólo tendrá efecto hasta el valor de dos mil pesos, i será nula en el esceso.Se entiende por insinuación la autorización de Juez competente solicitada por el donante o donatario.El Juez autorizará las donaciones en que no se contravenga a ninguna disposición legal.Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 31/07/1989