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Artículo 146 — El Estado reconoce la competencia propia de las autoridades religiosas para decidir…

Ley 84 de 1873
Modificado

Texto oficial

Artículo 146. El Estado reconoce la competencia propia de las autoridades religiosas para decidir mediante sentencia u otra providencia, de acuerdo con sus cánones y reglas, las controversias relativas a la nulidad de los matrimonios celebrados por la respectiva religión.

TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)Modificado Artículo 3 LEY 25 de 1992
JURISPRUDENCIA (1)Declarada inhibida para emitir pronunciamiento de fondo Sentencia de la Corte Constitucional C-358 de 2016
LEGISLACIÓN ANTERIOR (4)Artículo 146. Competencia de las autoridades religiosas. Las demás nulidades de que habla el artículo 140, son absolutas; el juez debe declararlas aun de oficio y no pueden sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo menor de veinte años.Las nulidades de que tratan los incisos 13 y 14 no se declaran de oficio y admiten ratificación del acto después de pasados cinco años.La nulidad en el caso de bigamia no admite ratificación mientras subsista el vínculo anterior.Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 16/12/1992