Artículo 146. El Estado reconoce la competencia propia de las autoridades religiosas para decidir mediante sentencia u otra providencia, de acuerdo con sus cánones y reglas, las controversias relativas a la nulidad de los matrimonios celebrados por la respectiva religión.
TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)
Modificado Artículo 3 LEY 25 de 1992JURISPRUDENCIA (1)
Declarada inhibida para emitir pronunciamiento de fondo Sentencia de la Corte Constitucional C-358 de 2016LEGISLACIÓN ANTERIOR (4)
Artículo 146. Competencia de las autoridades religiosas. Las demás nulidades de que habla el artículo 140, son absolutas; el juez debe declararlas aun de oficio y no pueden sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo menor de veinte años.Las nulidades de que tratan los incisos 13 y 14 no se declaran de oficio y admiten ratificación del acto después de pasados cinco años.La nulidad en el caso de bigamia no admite ratificación mientras subsista el vínculo anterior.Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 16/12/1992