Artículo 147. Las providencias de nulidad matrimonial proferidas por las autoridades de la respectiva religión, una vez ejecutoriadas, deberán comunicarse al juez de familia o promiscuo de familia del domicilio de los cónyuges, quien decretará su ejecución en cuanto a los efectos civiles y ordenará la inscripción en el Registro Civil.
La nulidad del vínculo del matrimonio religioso surtirá efectos civiles a partir de la firmeza de la providencia del juez competente que ordene su ejecución.
TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)
Modificado Artículo 4 LEY 25 de 1992JURISPRUDENCIA (2)
Declarada inhibida para emitir pronunciamiento de fondo Sentencia de la Corte Constitucional C-358 de 2016Declarada inhibida Sentencia de la Corte Constitucional C-1413 de 2000LEGISLACIÓN ANTERIOR (1)
Artículo 147. Derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.TEXTO CORRESPONDIENTE A (4)
Derogado Artículo 45 LEY 57 de 1887Vigente desde: 15/04/1887 y hasta el: 16/12/1992Artículo 147. Ejecucion de las decisiones de autoridades religiosas. Fuera de las causas enumeradas en el artículo 140, no hay otras que invaliden el contrato matromonial: las demás faltas que en su celebración se cometan, sujetarán a los culpables a las penas que el Código Penal establezca.Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 14/04/1887