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Artículo 147 — Las providencias de nulidad matrimonial proferidas por las autoridades de la respectiva…

Ley 84 de 1873
Modificado

Texto oficial

Artículo 147. Las providencias de nulidad matrimonial proferidas por las autoridades de la respectiva religión, una vez ejecutoriadas, deberán comunicarse al juez de familia o promiscuo de familia del domicilio de los cónyuges, quien decretará su ejecución en cuanto a los efectos civiles y ordenará la inscripción en el Registro Civil.

La nulidad del vínculo del matrimonio religioso surtirá efectos civiles a partir de la firmeza de la providencia del juez competente que ordene su ejecución.

TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)Modificado Artículo 4 LEY 25 de 1992
JURISPRUDENCIA (2)Declarada inhibida para emitir pronunciamiento de fondo Sentencia de la Corte Constitucional C-358 de 2016Declarada inhibida Sentencia de la Corte Constitucional C-1413 de 2000
LEGISLACIÓN ANTERIOR (1)Artículo 147. Derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.
TEXTO CORRESPONDIENTE A (4)Derogado Artículo 45 LEY 57 de 1887Vigente desde: 15/04/1887 y hasta el: 16/12/1992Artículo 147. Ejecucion de las decisiones de autoridades religiosas. Fuera de las causas enumeradas en el artículo 140, no hay otras que invaliden el contrato matromonial: las demás faltas que en su celebración se cometan, sujetarán a los culpables a las penas que el Código Penal establezca.Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 14/04/1887