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Artículo 1501 — Art. 1501. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de…

Ley 84 de 1873
Vigente

Texto oficial

Art. 1501. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, i las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; i son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, i que se le agregan por medio de cláusulas especiales.

TITULO 2.°

De los actos i declaraciones de voluntad.