Texto oficial
Art. 1568. En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, i cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.
Pero en virtud de la convención, del testamento o de la lei puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, i entonces la obligación es solidaria o insolidum.
La solidaridad debe ser espresamente declarada en todos los casos en que no la establece la lei.