Texto oficial
Art. 1577. El deudor demandado puede oponer a la demanda todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, i además todas las personales suias.
Pero no puede oponer, por vía de compensación, el crédito de un codeudor solidario contra el demandante, si el codeudor solidario no le ha cedido su derecho.