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Artículo 1590 — Art. 1590. Es divisible la acción de perjuicios que resulta de haberse cumplido o de…

Ley 84 de 1873
Vigente

Texto oficial

Art. 1590. Es divisible la acción de perjuicios que resulta de haberse cumplido o de haberse retardado la obligación indivisible: ninguno de los acreedores puede intentarla, i ninguno de los deudores está sujeto a ella, sino en la parte que le quepa.

Si por el hecho o culpa de uno de los deudores de la obligación indivisible, se ha hecho imposible el cumplimiento de ella, ese solo será responsable de todos los perjuicios.