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Artículo 1591 — Art. 1591. Si de dos codeudores de un hecho que deba ejecutarse en común, el uno está…

Ley 84 de 1873
Vigente

Texto oficial

Art. 1591. Si de dos codeudores de un hecho que deba ejecutarse en común, el uno está pronto a cumplirlo, i el otro lo rehusa o retarda, éste sólo será responsable de los perjuicios que de la inejecución o retardo del hecho resultaren al acreedor.

TITULO 11.

De las obligaciones con clausula penal