Texto oficial
Art. 1591. Si de dos codeudores de un hecho que deba ejecutarse en común, el uno está pronto a cumplirlo, i el otro lo rehusa o retarda, éste sólo será responsable de los perjuicios que de la inejecución o retardo del hecho resultaren al acreedor.
TITULO 11.
De las obligaciones con clausula penal