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Artículo 1601 — Art. 1601. Cuando por el pacto principal, una de las partes se obligó a pagar una…

Ley 84 de 1873
Vigente

Texto oficial

Art. 1601. Cuando por el pacto principal, una de las partes se obligó a pagar una cantidad determinada, como equivalente a lo que por la otra parte debe prestarse, i la pena consiste asimismo en el pago de una cantidad determinada, podrá pedirse que se rebaje de la segunda todo lo que exceda al duplo de la primera, incluiéndose ésta en él.

La disposición anterior no se aplica al mutuo ni a las obligaciones de valor inapreciable o indeterminado.

En el primero se podrá rebajar la pena en lo que exceda al máximum del interés que es permitido estipular.

En las segundas se deja a la prudencia del Juez moderarla, cuando atendidas las circunstancias pareciere enorme.

JURISPRUDENCIA (3)Declarado exequible Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sentencia de 1974TITULO 12.Del efecto de las obligaciones