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Artículo 1617 — Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por…

Ley 84 de 1873
Vigente

Texto oficial

Artículo 1617. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes:

1ª Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sinembargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.

El interés legal se fija en seis por ciento anual.

2ª El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo.

3ª Los intereses atrasados no producen interés.

4ª La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones i pensiones periódicas.

JURISPRUDENCIA (5)Declarada inhibida Sentencia de la Corte Constitucional C-112 de 2007Declarado exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-367 de 1995Declarado exequible (el inciso segundo de la regla 1a. del artículo 1617 del Código Civil, que reza: "El interés legal se fija en seis por ciento anual", declaración que se hace en relación con todos los aspectos no estudiados en la sentencia C-367/95, del 16 de agosto de 1995, en la cual se declaró la exequibilidad frente al cargo concreto allí analizado. ) Sentencia de la Corte Constitucional C-485 de 1995TITULO 13.De la interpretacion de los contratos