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Artículo 1616 — Si no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los perjuicios que se…

Ley 84 de 1873
Vigente

Texto oficial

Artículo 1616. Si no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento.

La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios.

Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas.

JURISPRUDENCIA (1)Declarado exequible (inciso 1 ) Sentencia de la Corte Constitucional C-1008 de 2010