NormasLey 84 de 1873 › Artículo 1615

Artículo 1615 — Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o…

Ley 84 de 1873
Vigente

Texto oficial

Artículo 1615. Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o, si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención.