Artículo 163. El divorcio del matrimonio civil celebrado en el extranjero se regirá por la ley del domicilio conyugal.
Para estos efectos, entiéndese por domicilio conyugal el lugar donde los conyuges viven de consuno y, en su defecto, se reputa como tal el del cónyuge demandado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)
Modificado Artículo 13 LEY 1 de 1976JURISPRUDENCIA (1)
Declarada inhibida para emitir pronunciamiento de fondo Sentencia de la Corte Constitucional C-358 de 2016LEGISLACIÓN ANTERIOR (3)
Art. 163. Si la mujer hubiere dado causa al divorcio por adulterio, perderá todo derecho a los gananciales, i el marido tendrá la administración i el usufructo de los bienes de ella, escepto aquellos que la mujer administre como cosa separada de bienes i los que adquiera a cualquier título despues del divorcio.En este caso el, marido asegurará siempre, a satisfacción del Juez, el valor de los bienes que administre. Esta administración no tendrá lugar cuando no haya habido secesion en el matrimonio.Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 18/01/1976