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Artículo 1647 — Si hubiere mudado de domicilio el acreedor o el deudor, entre la celebración del contrato…

Ley 84 de 1873
Vigente

Texto oficial

Artículo 1647. Si hubiere mudado de domicilio el acreedor o el deudor, entre la celebración del contrato i el pago, se hará siempre éste en el lugar en que sin esa mudanza correspondería, salvo que las partes dispongan de común acuerdo otra cosa.

CAPITULO 5.°

como debe hacerse el pago