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Artículo 165 — Hay lugar a la separación de cuerpos en los siguientes casos: 1º. En los contemplados en…

Ley 84 de 1873
Modificado

Texto oficial

Artículo 165 . Hay lugar a la separación de cuerpos en los siguientes casos:

1º. En los contemplados en el artículo 154 de este Código, y

2º. Por mutuo consentimiento de los cónyuges, manifestado ante el juez competente.

TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)Modificado Artículo 15 LEY 1 de 1976
JURISPRUDENCIA (1)Declarada inhibida para emitir pronunciamiento de fondo Sentencia de la Corte Constitucional C-358 de 2016
LEGISLACIÓN ANTERIOR (1)Art. 165. La mujer divorciada administra con independencia del marido los bienes que ha sacado del poder de éste, o que después del divorcio ha adquirido.
TEXTO CORRESPONDIENTE A (2)Aclarado Artículo 2 LEY 67 de 1930Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 18/01/1976