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Artículo 166 — El juez para decretar la separación de cuerpos no estará sujeto a las restricciones del…

Ley 84 de 1873
Modificado

Texto oficial

Artículo 166. El juez para decretar la separación de cuerpos no estará sujeto a las restricciones del artículo 155 de este Código. Los cónyuges al expresar su mutuo consentimiento en la separación indicarán el estado en que queda la sociedad conyugal y si la separación es indefinida o temporal y en este caso la duración de la misma, que no puede exceder de un año. Expirado el término de la separación temporal se presumirá que ha habido reconciliación, pero los casados podrán declarar ante el juez que la tornan definitiva o que amplían su vigencia.

Para que la separación de cuerpos pueda ser decretada por mutuo consenso de los cónyuges, es necesario que éstos la soliciten por escrito al juez competente, determinando en la demanda la manera como atenderán en adelante el cuidado personal de los hijos comunes, la proporción en que contribuirán a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos y, si fuere el caso, el sostenimiento de cada cónyuge. En cuanto a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, responderán solidariamente ante terceros, y entre sí en la forma acordada por ellos.

El juez podrá objetar el acuerdo de los cónyuges en interés de los hijos, previo concepto del Ministerio Público.

TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)Modificado Artículo 16 LEY 1 de 1976
JURISPRUDENCIA (1)Declarada inhibida para emitir pronunciamiento de fondo Sentencia de la Corte Constitucional C-358 de 2016
LEGISLACIÓN ANTERIOR (4)Art. 166. El marido que ha dado causa al divorcio, conserva la obligación de contribuir a la congrua i decente sustentación de su mujer divorciada, i el Juez fijará la cantidad i forma de la contribución, atendidas las circunstancias de ambos.Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 18/01/1976PARAGRAFO 5o.DE LOS EFECTOS DE LA SEPARACION DE CUERPOS