Artículo 167. La separación de cuerpos no disuelve el matrimonio, pero suspende la vida en común de los casados. La separación de cuerpos disuelve la sociedad conyugal, salvo que, fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su deseo de mantenerla vigente.
TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)
Modificado Artículo 17 LEY 1 de 1976JURISPRUDENCIA (1)
Declarada inhibida para emitir pronunciamiento de fondo Sentencia de la Corte Constitucional C-358 de 2016LEGISLACIÓN ANTERIOR (3)
Art. 167. Si los divorciados se reconciliaren, se restituirán las cosas, por lo tocante a la sociedad conyugal i a la administración de bienes, al estado que tenían ántes del divorcio, como si éste no hubiere existido.Esta restitución se decretará por el Juez, a petición de ambos cónyuges i producirá los mismos efectos que el restablecimiento de la administración del marido, en el caso del artículo 210 de este Código.Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 18/01/1976