Texto oficial
Artículo 1668. Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, i aún contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes i especialmente a beneficio:
1.° Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón de un privilejio o hipoteca;
2.° Del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado;
3.° Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente;
4.° Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia;
5.° Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo espresa o tácitamente el deudor.
6.° Del que ha prestado dinero al deudor para el pago, constando así en escritura pública del préstamo, i constando además en escritura pública del pago, haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero.