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Artículo 1685 — El acreedor es obligado a conceder el beneficio de competencia: 1o.) A sus descendientes…

Ley 84 de 1873
Modificado

Texto oficial

Artículo 1685. El acreedor es obligado a conceder el beneficio de competencia:

1o.) A sus descendientes o ascendientes, no habiendo estos irrogado al acreedor ofensa alguna de las clasificadas entre las causas de desheredación.

2o.) A su cónyuge no estando divorciado por su culpa.

3o.) A sus hermanos, con tal que no se hayan hecho culpables para con el acreedor de una ofensa igualmente grave que las indicadas como causa de desheredación respecto de los descendientes o ascendientes.

4o.) A sus consocios en el mismo caso; pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de sociedad.

5o.) Al donante; pero sólo en cuanto se trate de hacerle cumplir la donación prometida, y

6o.) Al deudor de buena fe, que hizo cesión de sus bienes y es perseguido en los que después ha adquirido para el pago completo de las deudas anteriores a la cesión; pero sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo.

TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)Subrogado Artículo 14 LEY 95 de 1890
LEGISLACIÓN ANTERIOR (8)Art. 1685. El acreedor es obligado a conceder este beneficio:1.° A sus descendientes o ascendientes;2.° A su cónyuge, no estando divorciado por su culpa;3.° A sus hermanos, con tal que no se hayan hecho culpables para con el acreedor de una ofensa igualmente grave que las indicadas como causas de desheredación respecto de los descendientes o ascendientes,4.° A sus consocios, en el mismo caso; pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de sociedad;5.° Al donante; pero sólo en cuanto se trata de hacerle cumplir la donación prometida;6.° Al deudor de buena fe, que hizo cesión de sus bienes i es perseguido en los que después ha adquirido para el pago completo de las deudas anteriores a la cesión; pero sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo;Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 01/12/1890