Texto oficial
Artículo 1715. La compensación se opera por el solo ministerio de la lei i aún sin conocimiento de los deudores; i ambas deudas se estinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una i otra reúnen las calidades siguientes:
1.ª Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual jénero i calidad.
2.ª Que ambas deudas sean líquidas; i
3.ª Que ambas sean actualmente exigibles.
Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor.