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Artículo 1718 — El deudor que acepta sin reserva alguna la cesión que el acreedor haya hecho de sus…

Ley 84 de 1873
Vigente

Texto oficial

Artículo 1718. El deudor que acepta sin reserva alguna la cesión que el acreedor haya hecho de sus derechos a un tercero, no podrá oponer en compensación al cesionario los créditos que antes de la aceptación hubiera podido oponer al cedente.

Si la cesión no ha sido aceptada, podrá el deudor oponer al cesionario todos los créditos que antes de notificársele la cesión haya adquirido contra el cedente, aun cuando no hubieren llegado a ser exigibles sino después de la notificación.