Artículo 1742. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley. Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria.
TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)
Subrogado Artículo 2 LEY 50 de 1936JURISPRUDENCIA (1)
Declarado exequible el aparte ... ("y en todo caso por prescripción extraordinaria" ) Sentencia de la Corte Constitucional C-597 de 1998LEGISLACIÓN ANTERIOR (2)
Art. 1742. La nulidad absoluta puede i debe ser declarada por el Juez o prefecto, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, escepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo i debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley; i no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de treinta años.Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 23/08/1887