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Artículo 1775 — Cualquiera de los cónyuges siempre que sea capaz, podrá renunciar a los gananciales que…

Ley 84 de 1873
Modificado

Texto oficial

Artículo 1775. Cualquiera de los cónyuges siempre que sea capaz, podrá renunciar a los gananciales que resulten a la disolución de la sociedad conyugal, sin perjuicio de terceros.

TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)Modificado Artículo 61 DECRETO 2820 de 1974
LEGISLACIÓN ANTERIOR (3)Art. 1775. La mujer, no obstante la sociedad conyugal, podrá renunciar su derecho a los gananciales que resulten de la administración del marido, con tal que haga esta renuncia antes del matrimonio o después de la disolución de la sociedad.Lo dicho se entiende sin perjuicio de los efectos legales de la separación de bienes i del divorcio.Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 29/12/1974