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Artículo 1785 — La propiedad de las cosas que uno de los cónyuges poseía con otras personas proindiviso…

Ley 84 de 1873
Vigente

Texto oficial

Artículo 1785. La propiedad de las cosas que uno de los cónyuges poseía con otras personas proindiviso, i de que durante el matrimonio se hiciere dueño, por cualquier título oneroso, pertenecerá proindiviso a dicho cónyuge, i a la sociedad, a prorrata del valor de la cuota que pertenecía al primero, i de lo que haya costado la adquisición del resto.