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Artículo 1810 — Art. 1810. No se podrán enajenar ni hipotecar los bienes raices de la mujer, que el…

Ley 84 de 1873
Vigente

Texto oficial

Art. 1810. No se podrán enajenar ni hipotecar los bienes raices de la mujer, que el marido esté o pueda estar obligado a restituir en especie, sino con voluntad de la mujer i previo decreto de juez o de prefecto con conocimiento de causa.

Podrá suplirse por el Juez o Prefecto el consentimiento de la mujer cuando esta se hallare imposibilitada de manifestar su voluntad.

Las causas que justifiquen la enajenación o hipotecación no serán otras que estas:

1ª Facultad concedida para ello en las capitulaciones matrimoniales;

2ª Necesidad o utilidad manifiesta de la mujer.