Texto oficial
Art. 1810. No se podrán enajenar ni hipotecar los bienes raices de la mujer, que el marido esté o pueda estar obligado a restituir en especie, sino con voluntad de la mujer i previo decreto de juez o de prefecto con conocimiento de causa.
Podrá suplirse por el Juez o Prefecto el consentimiento de la mujer cuando esta se hallare imposibilitada de manifestar su voluntad.
Las causas que justifiquen la enajenación o hipotecación no serán otras que estas:
1ª Facultad concedida para ello en las capitulaciones matrimoniales;
2ª Necesidad o utilidad manifiesta de la mujer.