Texto oficial
Art. 1817. La mujer administradora podrá dar en arriendo los bienes del marido, i éste o sus descendientes estarán obligados al cumplimiento del arriendo por espacio de tiempo que no pase de los límites señalados en el inciso lo del artículo 1813.
Este arrendamiento, sinembargo, podrá durar más tiempo, si la mujer, para estipularlo así, hubiere sido especialmente autorizada por la justicia, previa información de utilidad.