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Artículo 1827 — Art. 1827. Las pérdidas o deterioros ocurridos en dichas especies o cuerpos ciertos…

Ley 84 de 1873
Vigente

Texto oficial

Art. 1827. Las pérdidas o deterioros ocurridos en dichas especies o cuerpos ciertos, deberá sufrirlos el dueño, salvo que se deban a dolo o culpa grave del otro cónyuge, en cuyo caso deberá éste resarcirlos.

Por el aumento que provenga de causas naturales e independientes de la industria humana, nada se deberá a la sociedad.