Texto oficial
Art. 1959. La cesión de un crédito, á cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Pero si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose uno por el cedente al cesionario, y en este caso la notificación de que trata el artículo 1961, debe hacerse con exhibición de dicho documento