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Artículo 1991 — Art. 1991. Tendrá ademas derecho el arrendatario, en el caso del artículo precedente…

Ley 84 de 1873
Vigente

Texto oficial

Art. 1991. Tendrá ademas derecho el arrendatario, en el caso del artículo precedente, para que se le indemnice el daño emerjente, si el vicio de la cosa ha tenido una causa anterior al contrato.

I si el vicio era conocido del arrendador al tiempo del contrato, o si era tal que el arrendador debiera por los antecedentes preverlo, o por su profesion conocerlo, se incluirá en la indemnizacion el lucro cesante.