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Artículo 1995 — Art. 1995. En todos los casos en que se debe indemnizacion al arrendatario, no podrá ser…

Ley 84 de 1873
Vigente

Texto oficial

Art. 1995. En todos los casos en que se debe indemnizacion al arrendatario, no podrá ser éste espelido o privado de la cosa arrendada, sin que previamente se le pague o se le asegure el importe por el arrendador.

Pero no se extiende esta regla al caso de estincion involuntaria del derecho del arrendador sobre la cosa arrendada.

CAPÍTULO 3.°

de las obligaciones del arrendatario en el arrendamiento de cosas.