Artículo 200. Cualquiera de los cónyuges podrá demandar la separación de bienes en los siguientes casos:
1º. Por las mismas causas que autorizan la separación de cuerpos, y
2º. Por haber incurrido el otro cónyuge en cesación de pagos, quiebra, oferta de cesión de bienes, insolvencia o concurso de acreedores, disipación o juego habitual, administración fraudulenta o notoriamente descuidada de su patrimonio en forma que menoscabe gravemente los intereses del demandante en la sociedad conyugal .
TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)
Modificado Artículo 21 LEY 1 de 1976LEGISLACIÓN ANTERIOR (1)
Artículo 200: Derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil.TEXTO CORRESPONDIENTE A (5)
Derogado Artículo 698 DECRETO 1400 de 1970Vigente desde: 06/08/1970 y hasta el: 18/01/1976Art. 200. El Juez decretará la separacion de bienes en el caso de solvencia o administracion fraudulenta del marido.Si los negocios del marido se hallan en mal estado, por consecuencia de especulaciones aventuradas, o de una administracion errónea o descuidada, podrá oponerse a la separaciones, prestando fianzas o hipotecas que aseguren suficientemente los intereses de la mujer.Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 05/08/1970