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Artículo 200 — Cualquiera de los cónyuges podrá demandar la separación de bienes en los siguientes…

Ley 84 de 1873
Modificado

Texto oficial

Artículo 200. Cualquiera de los cónyuges podrá demandar la separación de bienes en los siguientes casos:

1º. Por las mismas causas que autorizan la separación de cuerpos, y

2º. Por haber incurrido el otro cónyuge en cesación de pagos, quiebra, oferta de cesión de bienes, insolvencia o concurso de acreedores, disipación o juego habitual, administración fraudulenta o notoriamente descuidada de su patrimonio en forma que menoscabe gravemente los intereses del demandante en la sociedad conyugal .

TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)Modificado Artículo 21 LEY 1 de 1976
LEGISLACIÓN ANTERIOR (1)Artículo 200: Derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil.
TEXTO CORRESPONDIENTE A (5)Derogado Artículo 698 DECRETO 1400 de 1970Vigente desde: 06/08/1970 y hasta el: 18/01/1976Art. 200. El Juez decretará la separacion de bienes en el caso de solvencia o administracion fraudulenta del marido.Si los negocios del marido se hallan en mal estado, por consecuencia de especulaciones aventuradas, o de una administracion errónea o descuidada, podrá oponerse a la separaciones, prestando fianzas o hipotecas que aseguren suficientemente los intereses de la mujer.Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 05/08/1970