Artículo 2131 . Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)
Derogado Artículo 242 LEY 222 de 1995LEGISLACIÓN ANTERIOR (4)
Art. 2131. Los herederos del socio difunto que no hayan de entrar en sociedad con los sobrevivientes, no podrán reclamar sino lo que tocare a su autor, segun el estado de los negocios sociales al tiempo de saberse la muerte; i no participarán de los emolumentos o pérdidas posteriores, sino en cuanto fueren consecuencia de las operaciones que al tiempo de saberse la muerte estaban ya iniciadas.Si la sociedad ha de continuar con los herederos del difunto, tendrán derecho para entrar en ella todos, esceptuados solamente aquellos que por su edad o sexo, o por otra calidad, hayan sido espresamente escluidos en la lei o en el contrato.Fuera de este caso, los que no tengan la administracion de sus bienes concurrirán a los actos sociales por medio de sus representantes legales.Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 19/12/1995