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Artículo 214 — El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio…

Ley 84 de 1873
Modificado

Texto oficial

Artículo 214 . El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio o a la declaración de la unión marital de hecho, se reputa concebido en el vínculo y tiene por padres a los cónyuges o a los compañeros permanentes, excepto en los siguientes casos:

1. Cuando el Cónyuge o el compañero permanente demuestre por cualquier medio que él no es el padre.

2. Cuando en proceso de impugnación de la paternidad (Texto declarado inexequible: mediante prueba científica) se desvirtúe esta presunción, (Texto declarado inexequible: en atención a lo consagrado en la Ley 721 de 2001.)

LEGISLACIÓN ANTERIOR (3)Artículo 214 . El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio o a la declaración de la unión marital de hecho, se reputa concebido en el vínculo y tiene por padres a los cónyuges o a los compañeros permanentes, excepto en los siguientes casos:1. Cuando el Cónyuge o el compañero permanente demuestre por cualquier medio que él no es el padre.2. Cuando en proceso de impugnación de la paternidad mediante prueba científica se desvirtúe esta presunción, en atención a lo consagrado en la Ley 721 de 2001.
TEXTO CORRESPONDIENTE A (5)Modificado Artículo 2 LEY 1060 de 2006Vigente desde: 26/07/2006 y hasta el: 11/07/2012Art. 214. El hijo que nace después de espirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, se reputa concebido en él i tiene por padre al marido.El marido, con todo, podrá no reconocer al hijo como suyo, si prueba que durante todo el tiempo en que, según el artículo 92, pudiera presumirse la concepción, estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer.Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 25/07/2006