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Artículo 219 — Los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que…

Ley 84 de 1873
Modificado

Texto oficial

Artículo 219 . Los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días. Pero cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público.

Si los interesados hubieren entrado en posesión efectiva de los bienes sin contradicción del pretendido hijo, podrán oponerle la excepción en cualquier tiempo que él o sus herederos le disputaren sus derechos.

TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)Modificado Artículo 7 LEY 1060 de 2006
JURISPRUDENCIA (1)Declarada inhibida (inciso primero ) Sentencia de la Corte Constitucional C-260 de 2022
LEGISLACIÓN ANTERIOR (3)Art. 219. Si el marido muere ántes de vencido el término que le conceden las leyes para declarar que no reconoce al hijo como suyo, podrán hacerlo en los mismos términos los herederos del marido, i en jeneral toda persona a quien la pretendida lejitimidad del hijo irrogare perjuicio actual.Cesará este derecho si el padre hubiere reconocido al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público.Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 25/07/2006