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Artículo 2206 — Art. 2206. La restitución deberá hacerse al comodante o a la persona que tenga derecho…

Ley 84 de 1873
Vigente

Texto oficial

Art. 2206. La restitución deberá hacerse al comodante o a la persona que tenga derecho para recibirla a su nombre, según las reglas generales.

Si la cosa ha sido prestada por un incapaz que usaba de ella con permiso de su representante legal, será válida su restitución al incapaz.