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Artículo 2306 — Art. 2306. Debe, en consecuencia, emplear en la jestion los cuidados de un buen padre de…

Ley 84 de 1873
Vigente

Texto oficial

Art. 2306. Debe, en consecuencia, emplear en la jestion los cuidados de un buen padre de familia; pero su responsabilidad podrá ser mayor o menor en razón de las circunstancias que le hayan determinado a la jestion.

Si se ha hecho cargo de ella para salvar de un peligro inminente los intereses ajenos, sólo es responsable del dolo o de la culpa grave; i si ha tomado voluntariamente la jestion, es responsable hasta de la culpa leve; salvo que se haya ofrecido a ella, impidiendo que otros lo hiciesen, pues en este caso responderá de toda culpa.