Artículo 237. El matrimonio posterior legitima ipso jure a los hijos concebidos antes y nacidos en él. El marido, con todo, podrá reclamar contra la legitimidad del hijo que nace antes de expirar los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, si prueba que estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la madre, durante todo el tiempo en que pudo presumirse la concepción según las reglas legales.
Pero aun sin esta prueba, podrá reclamar contra la legitimidad del hijo, si no tuvo conocimiento de la preñez al tiempo de casarse, y si por actos positivos no ha manifestado reconocer el hijo después de nacido.
Para que valga la reclamación por parte del marido será necesario que se haga en el plazo y forma que se expresan en el capítulo precedente.
TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)
Modificado Artículo 22 LEY 1 de 1976JURISPRUDENCIA (1)
Declarado exequible bajo el entendido ... (el interesado en que se mantenga la legitimidad del hijo podrá demostrar que el nacimiento siguió a una gestación de menos de 180 días. ) Sentencia de la Corte Constitucional C-4 de 1998LEGISLACIÓN ANTERIOR (4)
Artículo 237. El subsiguiente matrimonio legitima ipso jure á los hijos concebidos antes y nacidos en él, excepto en los casos siguientes:1o) Si el hijo fue concebido en adulterio; el ignorar uno de los padres que el otro estaba casado, en la época de la concepción, ó el de haber el otro creído de buena fe que su matrimonio no subsistía, son circunstancias que no invalidan esta excepción;2o) Si el subsiguiente matrimonio es presunto ó putativo;3o) Si dicho matrimonio carece de las condiciones legales necesarias para producir efectos civiles.TEXTO CORRESPONDIENTE A (7)
Modificado Artículo 52 LEY 153 de 1887Vigente desde: 24/08/1887 y hasta el: 18/01/1976Art. 237. El matrimonio posterior lejitima ipso jure a los hijos concebidos ántes i nacidos en él.El marido, con todo, podrá reclamar contra la lejitimidad del hijo que nace ántes de espirar los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, si prueba que estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la madre, durante todo el tiempo en que pudo presumírse la concepcion según las reglas legales.Pero aun sin esta prueba, podrá reclamar contra la lejitimidad del hijo, si no tuvo conocimiento de la preñez al tiempo de casarse, i si por actos positivos no ha manifestado reconocer al hijo despues de nacído.Para que valga la reclamacion por parte del marido será necesario que se haga en el plazo i forma que se expresan en el Capítulo precedente.Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 23/08/1887