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Artículo 2425 — Art. 2425. Si el valor de la cosa empeñada no excediere de veinte (20) salarios mínimos…

Ley 84 de 1873
Modificado

Texto oficial

Art. 2425. Si el valor de la cosa empeñada no excediere de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes podrá el Juez, a petición del acreedor, adjudicársela por su tasación, sin que se proceda a subastarla.

TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)Modificado Artículo 91 LEY 1676 de 2013
LEGISLACIÓN ANTERIOR (2)Art. 2425. Si el valor de la cosa empeñada no excediere de ciento cincuenta pesos podrá el Juez, a petición del acreedor, adjudicársela por su tasación, sin que se proceda a subastarla.Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 19/08/2013