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Artículo 2466 — Art. 2466. Las partes podrán estipular que los frutos se compensen con los intereses, en…

Ley 84 de 1873
Vigente

Texto oficial

Art. 2466. Las partes podrán estipular que los frutos se compensen con los intereses, en su totalidad, o hasta concurrencia de valores.

Los intereses que estipularen estarán sujetos, en caso de lesión enorme, a la misma reducción que en el caso de mutuo.