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Artículo 2492 — Art. 2492. Los acreedores, con las escepciones indicadas en el artículo 1677, podrán…

Ley 84 de 1873
Vigente

Texto oficial

Art. 2492. Los acreedores, con las escepciones indicadas en el artículo 1677, podrán exijir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos, incluso los intereses i los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente, si fueren suficientes los bienes, i en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos, según la clasificación que sigue.