Artículo 2544. Las prescripciones mencionadas en los dos artículos anteriores, no admiten suspensión alguna.
Interrúmpense:
1º. Desde que el deudor reconoce la obligación, expresamente o por conducto concluyente.
2º. Desde que interviene requerimiento.
En ambos casos se volverá a contar el mismo término de prescripción.
TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)
Modificado Artículo 11 LEY 791 de 2002LEGISLACIÓN ANTERIOR (5)
Art. 2544. Las prescripciones mencionadas en los dos artículos anteriores, corren contra toda clase de personas, i no admiten suspensión alguna.Interrúmpense:1.° Desde que interviene pagaré u obligación escrita, o concesión de plazo por el acreedor.2.° Desde que interviene requerimiento.En ambos casos sucede a la prescripción de corto tiempo la del artículo 2536.JURISPRUDENCIA (2)
Declarado exequible Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sentencia 1880 de 1989Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 26/12/2002