Artículo 257: Los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos legítimos, pertenecen a la sociedad conyugal, según las reglas que, tratando de ella, se dirán.
Si el marido y la mujer vivieren bajo estado de separación de bienes, deben contribuir a dichos gastos en proporción a sus facultades.
Pero si un hijo tuviere bienes propios, los gastos de su establecimiento, y, en caso necesario, los de su crianza y educación, podrán sacarse de ellos, conservándose íntegros los capitales en cuanto sea posible.
TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)
Modificado parcialmente (inciso 2 ) Artículo 19 DECRETO 2820 de 1974LEGISLACIÓN ANTERIOR (4)
Articulo. 257. Los gastos de crianza, educacion y establecimiento de los hijos lejítimos pertenecen a la sociedad conyugal, según las reglas que, tratando de ella, se dirán.Si la mujer está separada de bienes, correrán dichos gastos por cuenta del marido, contribuyendo la mujer en la proporcion que el Juez designare; y estará obligada a contribuir aún la mujer divorciada que no haya dado causa al divorcio.Pero si un hijo tuviere bienes propios, los gastos de su establecimiento, y, en caso necesario, los de su críanza y educacion, podrán sacarse de ellos, conservándose íntegros los capitales en cuanto sea posible.Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 29/12/1974