Artículo 2601: Derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.
TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)
Derogado Artículo 232 DECRETO 960 de 1970LEGISLACIÓN ANTERIOR (2)
Art. 2601. Aun cuando nada hayan espresado los otorgantes acerca del número de copias que deban darse, o aun cuando a cada uno se haya dado su respectiva copia, según el antecedente artículo, tratándose de un instrumento que no daría acción para exijir el cumplimiento de una obligación tantas veces cuantas el instrumento pareciere, o del cual no puede resultar perjuicio a la otra parte, el Notario dará a los interesados i no a otras personas las copias que le pidieren.Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 19/06/1970