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Artículo 2604 — Artículo 2604: Derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970. TEXTO…

Ley 84 de 1873
Derogado

Texto oficial

Artículo 2604: Derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.

TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)Derogado Artículo 232 DECRETO 960 de 1970
LEGISLACIÓN ANTERIOR (4)Art. 2604. Las copias deberán estenderse en papel perfectamente blanco, rubricarse por el Notario en la márjen de todas las fojas, i autorizarse al fin con la firma entera del mismo Notario, espresando la fecha en que las saca, el número de fojas que contiene, para quién se destina la respectiva copia, i en su caso por orden de qué juez o Prefecto se ha dado. Si la copia contuviere alguna entrerrenglonadura, equivocación o enmendadura, se salvará al fin, antes de ser autorizada la copia, como se dispone respecto del instrumento orijinal en el Art. 2583.A la márjen del instrumento orijinal se dejará constancia, por medio de notas que suscribirá con media firma el Notario, de las copias que se han dado, a quiénes, en qué fecha i por orden de qué juez o Prefecto, si para ello hubiere precedido mandato judicial, i al pie, o a la márjen de las copias espresará el Notario, también con media firma, el número de la respectiva copia i los derechos que ha llevado por el instrumento orijinal i por la copia, citando la disposición de la lei en cuya virtud ha hecho el cobro.La última de las anotaciones a que se contrae el anterior inciso, la pondrá también el Notario en todos los otros casos en que deba cobrar derechos por actos o dilijencias que ante él pasen, o en que funcione, dejando la debida constancia del cobro en la diligencia o acto respectivo.Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 19/06/1970