Artículo 2612: Derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.
TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)
Derogado Artículo 232 DECRETO 960 de 1970LEGISLACIÓN ANTERIOR (5)
Art. 2612. Llevaráse a efecto la cancelacion por medio de otro instrumento estendido en la misma oficina del Notario en que fue ministro de fe en el instrumento primitivo, en el lugar i con el número que correspondan en el protocolo, espresando quedar cancelado dicho instrumento primitivo, que se citará por su número, fecha, folio que le corresponda, en el respectivo libro protocolo i contenido del instrumento.Si la cancelacion se hiciere en el primero de los casos del artículo anterior, suscribirán el instrumento de cancelacion con los testigos instrumentales i con el Notario, los otorgantes, sus personeros o representantes legales, o sus herederos, agregando respectivamente el comprobante de carácter de personero, representante legal o heredero único, si uno solo fuere el heredero, o el de todos los herederos, si estos fueren varios.Si la cancelacion se hiciere en el segundo o en el tercero de los casos del citado artículo anterior, se hará en el instrumento de cancelacion referencia al instrumento o al decreto del Juez o Prefecto, espresando las personas que han solicitado la cancelacion, las cuales firmarán con los testigos instrumentales i el Notario. Quedarán agregadas al respectivo instrumento de cancelacion las copias del instrumento o del decreto judicial en su caso.En toda cancelacion, ademas, podrá i afirmará el notario la siguiente nota en el instrumento orijinal o primitivo, de cuya cancelacion se trata, i en las copias que del mismo instrumento primitivo se le presenten, atravesando en la nota lo escrito en el instrumento i en las copias: " cancelado", segun aparece del instrumento existente en tal libro protocolo bajo el número tal. En donde para ello hubiere proporcion, esta nota se establecerá con tinta colorada.Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 19/06/1970