Artículo 2641. Derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.
LEGISLACIÓN ANTERIOR (4)
ART. 2641. El Rejistrador llevará separadamente los libros que siguen:1.º Uno titulado Libro de Rejistro número 1,º para la inscripcion de los títulos que trasladen, modifiquen, graven o limiten el dominio de los bienes inmuebles, o que varíen el derecho de administrarlos;2.º Otro intitulado Libro de Rejistro número 2,º para la inscripcion de los títulos, actos o documentos que deban registrarse i que no estén comprendidos en las clasificaciones del inciso que antecede i del que sigue, i3.º Otro intitulado Libro de anotacion de hipotecas , para la inscripcion de los títulos legalmente constitutivos de hipoteca .TEXTO CORRESPONDIENTE A (2)
Derogado Artículo 90 DECRETO 1250 de 1970Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 04/08/1970