Artículo 2640. Derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.
LEGISLACIÓN ANTERIOR (7)
Art. 2640. Son deberes del Rejistrador:1.º La puntual asistencia a la oficina en todos los días de despacho i durante las horas que fijare el respectivo Prefecto o Correjidor. El Rejistrador hará saber al público, por medio de avisos, cuáles son las horas señaladas, i será responsable a las partes o interesados de los perjuicios que se les sigan por no inscribirse oportunamente los títulos que se lleven al rejistro, i cuya falta provenga de la inasistencia en las horas fijadas para el despacho, o de otro hecha imputable al mismo Rejistrador;2.º Hacer las inscripciones de los títulos, i llevar en los términos ordenados en la lei los libros relativos a las mismas inscripciones;3.º Dar las noticias e informes oficiales que les pidan los funcionarios públicos, acerca de lo que conste en los libros de la oficina i tratándose de asuntos del interés de la Union, de las corporaciones municipales i de los establecimientos costeados i sostenidos, con fondos públicos;4.º Certificar, con vista de los respectivos libros, acerca del estado o situacion en que se encuentren los inmuebles existentes en el lugar i respecto de los cuales quieran los interesados saber tal situacion; esto es, quién sea el propietario del inmueble o inmuebles; la libertad o gravámenes i limitaciones del dominio que pesen sobre los inmuebles, i las otras constancias que haya en las inscripciones.Las certificaciones que el Rejistrador espidiere deberán ser claras i bien circunstanciadas; se espresarán en ellas los años a que correspondan i los libros que se hubieren consultado para espedirlas; i5.° Los demas que la lei le imponga.TEXTO CORRESPONDIENTE A (4)
Derogado Artículo 90 DECRETO 1250 de 1970Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 04/08/1970CAPÍTULO 3.°libros que debe llevar el registrador.