Artículo 2639. Derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.
LEGISLACIÓN ANTERIOR (1)
Art. 2639. Hácense estensivas al Rejistrador de instrumentos públicos las disposiciones del título precedente, relativamente a las cualidades necesarias para obtener el destino; a su duracion; a la prohibicion de encargarse de la gestión particular u oficial de negocios ajenos; a las horas de despacho público; a la concesion de licencias i a la admision de renuncias i escusas, entendiéndose del Rejistrador lo que en tales disposiciones se dice del Notario.TEXTO CORRESPONDIENTE A (2)
Derogado Artículo 90 DECRETO 1250 de 1970Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 04/08/1970