Artículo 2651. Derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970.
LEGISLACIÓN ANTERIOR (1)
Art. 2651. Los Rejistradores no entregarán a los particulares los libros de la oficina, ni aun para el efecto de verlos, a no ser que esto último se verifique bajo la especial vijilancia de los mismos Rejistradores, i sin que los libros salgan de la oficina en que deben estar custodiados.TEXTO CORRESPONDIENTE A (4)
Derogado Artículo 90 DECRETO 1250 de 1970Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 04/08/1970CAPÍTULO 4.°títulos, actos y documentos sujetos al registro.